Derechos humanos, globalización y TIC´s Human rights, globalization and ICT's
El artículo presenta algunas reflexiones sobre los derechos humanos, la globalización y las TIC´S, como categorías catalizadoras de la homogenización de las estructuras sociales y normativas contemporáneas; asimismo, discurre en algunas relaciones de tensión que pueden darse entre ellas.
L'article présente quelques réflexions sur les droits de l'homme, la mondialisation et les TIC, en tant que catégories catalysant l'homogénéisation des structures sociales et règles contemporaines, ainsi que certaines relations de tension pouvant exister entre elles.
O artigo apresenta algumas reflexões sobre direitos humanos, globalização e TICs, como categorias catalisadoras da homogeneização das estruturas sociais e normativas contemporâneas, além de discutir algumas relações de tensão que podem ocorrer entre elas.
The article presents some reflections on human rights, globalization and ICTs, as catalytic categories of the homogenization of contemporary social and normative structures; it also discusses some relations of tension that may occur between them.
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Se considera a los derechos humanos como el conjunto de prerrogativas sustentadas en la idea de dignidad, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Comisión Nacional de Derechos Humanos, visible en: https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos (consultado el 17 de noviembre de 2023).
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Cuando una prerrogativa identificada como derecho humano se positiviza en un texto normativo, se denomina derecho fundamental. No obstante, en la práctica forense y en lo coloquial, se aprecia el uso de una connotación similar para “derechos humanos” y “derechos fundamentales”.
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Como el sistema europeo, basado en el Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, que cuenta con el Tribunal Europeo como órgano de tuición de dichos derechos en Europa; o el sistema interamericano, basado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que cuenta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órganos de tuición de dichos derechos en América; o el sistema africano, basado en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que cuenta también con una Comisión y una Corte como órganos de tuición de dichos derechos en África.
Después de observarse los horrores del holocausto en la Segunda Guerra Mundial, se fue abandonando el modelo tradicional de “Estado de Derecho” consistente en la primacía de la ley como producto de la omnipotencia democrática de las mayoría parlamentarias, al considerarse que ni siquiera por unanimidad se podía decidir legítimamente la violación de ciertas prerrogativas esenciales inherentes al ser humano (derechos humanos o derechos fundamentales)1 y 2(Tapia Vega, R y Oliva Gómez, 2017: 41 y 43), ya que se consideró que esta categoría estaba en la esfera de lo indecidible. Así comenzó una internacionalización de estos derechos, estandarizándose, en general, en las constituciones nacionales e incrustándose, por primera vez, en tratados internacionales que los reconocieron e instauraron sistemas supranacionales de tuición3. En esas condiciones, el derecho internacional público pasó de ser un derecho entre Estados, a fragmentarse en otra zona, el de las personas frente a los Estados, desde un enfoque internacional.
En ese sentido, se aprecia la idea de la existencia de una categoría metalegal y metaconstitucional de derechos, donde el Estado no sólo se encuentra limitado en el interior por los derechos humanos reconocidos en el orden constitucional, sino que encuentra límites externos en relación a los derechos humanos reconocidos a nivel internacional y supranacional (Coello Garcés, 2013: 114).
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Diccionario de la Real Academia Española, visible en: https://dle.rae.es/globalizaci%C3%B3n?m=form (consultado el 17 de noviembre de 2023).
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Aunque el término se viene acuñando desde los años ochenta del siglo XX, y se dice que el primero en utilizar el vocablo “globalización” fue Teodore Levitt (1983) en alusión a la extensión mundial de los mercados.
Ahora, de alguna manera, estos derechos humanos internacionalizados conviven con otras categorías también de influjo mundial, como la globalización, que se refiere específicamente a un “proceso por el que las economías y mercados, con el desarrollo de las tecnologías de la comunicación, adquieren una dimensión mundial, de modo que dependen cada vez más de los mercados externos y menos de la acción reguladora de los Gobiernos”4, que polariza poderes hacia las mayores concentraciones de capital, la cual cobró especial vigor a partir de la caída del muro de Berlín y del bloque socialista5 (De la Dehesa, 2007: 21 y Castrillón y Luna, 2011: 33).
Por otra parte, la informática ha fortalecido el proceso globalizador, encontrándonos hoy ante lo que ya se ha convertido en la tercera gran revolución cultural de la humanidad, donde se aprecia que el uso de Internet se ha vuelto esencial en todas las actividades, así, en la Sociedad de la Información la sinergia de las TIC´S está cambiando a nuestra sociedad y el eje, la estructura y la base de los poderes económico, político y cultural residen esencialmente en la generación, el control, el procesado, la agregación de valor y la velocidad de extensión de la información técnica y especializada (Salom Clotet, 2006 : 49), así, la Internet modifica los hábitos y la cultura (Vilalta Nicuesa, 2013:25).
Y esa información que corre vertiginosamente en la red de Internet, se vale de diversos utensilios tecnológicos para su operación, como teléfonos y ordenadores portátiles, y una serie de herramientas incorporadas a variados aparatos, que accesan GPS al automóvil, compras nacionales e internacionales a ordenadores y teléfonos, y acceso informático hasta a las neveras y robots de cocina. De modo que nuestro estilo de vida ha vuelto indispensable a la Internet, y normal el flujo hiperdinámico de información mundial en redes sociales y de operaciones comerciales capitalistas internacionales.
Así, derechos humanos, globalización y TIC´S se presentan como categorías catalizadoras de la homogenización de las estructuras sociales y normativas contemporáneas.
En el plano normativo encontramos manifestaciones de lo anterior al más alto nivel interno en los ordenamientos nacionales, apreciándose incrustaciones en los textos constitucionales. Así, se observa una tendencia en las constituciones nacionales a reconocer y proteger (cuando menos nominativamente) los derechos humanos de fuente internacional; por ejemplo, el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución colombiana dispone:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Y el artículo 10.2 de la Constitución española que:
Artículo 10
… 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Se considera también que la tendencia de mundialización del capitalismo se ha incrustado formalmente en los sistemas normativos nacionales, como directiva de política pública; por ejemplo, el primer párrafo del artículo 25 de la Constitución mexicana prescribe, en relación a la competitividad, que:
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
Por otra parte, se observa que el acceso a las TIC´S también se ha incrustado formalmente en los sistemas normativos nacionales como un derecho; por ejemplo, el artículo 16 de la Constitución ecuatoriana prescribe que:
Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.
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Así como los artículos 64 y 71 de dicha Convención.
Además, la costumbre internacional, como categoría estructural social toma también una connotación normativa en el denominado ius cogens, definido por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados6, como una
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Una norma ulterior que tenga el mismo carácter, sería un ius cogens superviniente, esto es, una nueva costumbre internacional, ya sea que incorpore un nuevo ius cogens o que derogue a uno anteriormente establecido.
norma imperativa de derecho internacional general...aceptada y reconocida por la comunidad internacional...no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior...que tenga el mismo carácter7
destacando que en el derecho internacional este derecho consuetudinario se reputa como de cúspide internacional general, superior incluso a los tratados escritos que no pueden contrariarlo (Quispe 2010 : 50 y 75).
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Tapia Vega, Ricardo, La tensión entre derechos humanos y lex mercatoria: factores asimétricos de unificación y armonización normativa, en Tapia Vega, Ricardo, et al (coordinadores), “El buen vivir desde la perspectiva económica y jurídica”, p. 26, visible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=785826 (consultado el 17 de noviembre de 2023).
Pero, prima facie, por una parte la globalización y en cierto sentido las TIC´S, y por la otra, los derechos humanos, parecen en ocasiones vectores contrastantes; el comercio obviamente persigue maximizar el lucro en los negocios, y las TIC´S optimizar el flujo de información en la red, mientras que los derechos humanos se orientan hacia maximizar la protección a la dignidad de la persona. Así, estas categorías se encuentran en una relación disímbola y, en ocasiones en tensión8.
Así, por ejemplo, se presentan casos como el de institución conocida como el outsourcing, muy usada en el libre mercado, que posibilita el lucro del trabajo personal ajeno mediante la subcontratación, que de algún modo puede colisionar con la prohibición de “explotación del hombre por el hombre” que consagra el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ante esos casos de tensión, podríamos tomar la posición de que
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Visible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3851257 (consultado el 17 de noviembre de 2023).
…a pesar de que pudiera ocurrir el caso límite de encontrar normas comerciales junto a las de carácter ius-humanista integrando el Ius Cogens, las primeras deben siempre ceder ante las últimas, siendo inclusive improcedente per ser la incorporación de normas al Ius Cogens que estuviesen incursas en algún grado de contradicción con los Derechos Humanos… (Echeverri, 2011: 7).9
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“Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Pero tenemos otros casos, más complejos, de colisión entre diversos aspectos de los derechos humanos, que imbrican aspectos relativos a globalización, las TIC´S u otras estructuras, donde la solución no se aprecia tan sencilla. Por ejemplo, en el tema referente al uso de las TIC´s, en que al amparo del derecho a la libertad de expresión, consagrado entre otros ordenamientos por el artículo 1310 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se presenta y circula en Internet sin ningún pudor, información falsa, paparrucha o fake news, observándose que “la información corre más que la verdad, y no puede ser alcanzada por ésta. El contenido de la información se diseña a partir de lo que el público quiere oír, para a partir de ahí introducir información inductiva para los fines del emisor, usando en ello inteligencia artificial, donde los algoritmos sustituyen a los argumentos (Han, 2022: 58-60).
Así, el intento de combatir la infodemia con la verdad, enfrenta resistencia y se ve contingentemente condenado al fracaso (Han, 2022: 42), con lo que “el régimen de la información está desplazando al régimen de la verdad” (Han, 2022: 91-92).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que:
…la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
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Página de la Organización de Estados Americanos, visible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=156&lID=2 (consultado el 17 de noviembre de 2023).
Y la Organización de Estados Americanos, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, ha referido que11:
El informe realizado por la Comisión [se refiere a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos] sobre un grupo de casos de Chile en 1998 constituyó la primera ocasión en que la Comisión consideró el Artículo 13 dentro del marco del derecho a la verdad, así como la primera vez que la Comisión reconoció que este derecho pertenece a los miembros de la sociedad en general, así como a las familias de las víctimas de violaciones de derechos humanos.
Observándose que el derecho a la verdad de las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares se ha connotado como una de las manifestaciones del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Citada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ibidem, párrafo 69.
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Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de México, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en el Amparo en Revisión 1359/2015, Considerando Sexto, p. 60.
Destacando, en este contexto, que no hay que perder de vista que, como lo ha expresado la Corte Europea de Derechos Humanos “cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume ‘deberes y responsabilidades’, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado”12. Y, como ha enfatizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México13:
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Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2003, párrafo 7 (nota al pie insertada originalmente en el texto trasunto).
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Ídem (nota al pie insertada originalmente en el texto trasunto).
…la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha señalado que en materia de publicidad oficial puede distinguirse entre mecanismos de asignación negativa y de asignación positiva. En este sentido, “[l]a asignación negativa se otorgaría a una persona o un medio de comunicaciones para inducirlo a no informar desfavorablemente sobre quienes están en el poder”; mientras que “[l]a asignación positiva exige que el beneficiario se exprese favorablemente para recibir los fondos estatales” (énfasis añadido).14 Aunque ambos mecanismos son inconstitucionales por vulnerar la libertad de expresión, la afectan de una manera distinta. Así, “[l]as asignaciones negativas son formas de coerción basadas en los contenidos, que obligan a los medios de comunicación al silencio sobre cuestiones de interés público, en tanto las asignaciones positivas pueden distorsionar artificialmente un debate público al inducir a apoyar las opiniones del gobierno a quienes en otras circunstancias hubieran adoptado una posición contraria (o hubieran optado por no expresarse del todo)” (énfasis añadido).15
De donde se observa que, de alguna manera, ciertas formas de información inductiva constituyen vulneraciones a la genuina libertad de expresión. Pero, en la praxis, la ubicación de dichas formas no es tarea sencilla, pues la frontera entre controles razonables hacia las fake news y la censura prohibida en pos de la libertad de expresión es muy sutil; por lo que esta posible tensión entre distintas profundidades de la libertad de expresión ha de identificarse y resolverse con mucha prudencia.
Así las cosas, la tensión entre las referidas categorías catalizadoras de homogenización de las estructuras sociales y normativas contemporáneas nos presentan grandes retos.